Texto correspondiente a la tarea 1 del curso "Arte y cultura en circulación: Políticas públicas y gestión de lo común"
Al marcharse el coreógrafo Nacho Duato de su puesto de director del ballet español tras un desencuentro con sus empleadores (en su caso, un ministerio) y anunciaba que tenía la propiedad intelectual de las coreografías que había creado con dinero público, que ya no podrían ser empleadas por quienes pagaron el trabajo. Ni por la sociedad, titular del dinero que ha percibido por ese trabajo.
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Algo similar sucede con las adquisiciones de obras audiovisuales, fotografía y encargos de textos e imágenes que las administraciones públicas realizan: no son de dominio público a pesar de ser "el público" quien las paga y se supone que se encargan por su propio bien.
El ejemplo que más me interesa es cualquier obra de ficción cuya producción es encargada por una televisión pública: en vez de pasar al dominio público de los ciudadanos para su uso y disfrute (incluso venderla si quieren y alguien se la compra) prevalece el derecho de la productora que recibe el encargo o el egoísmo del ente público que lo financia.
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| Nacho Duato |
Esta contradicción sólo se resuelve para mi de dos maneras: o el sector público no encarga la producción de obras intelectuales al privado, o lo que encargue ha de ser necesariamente de dominio público, si acaso en un plazo reducido.
Cualquiera que sea la perspectiva que se tome, el abuso del concepto "propiedad intelectual" es notorio y perjudicial para la sociedad.
Es una cuestión de integridad, complejidad compositiva y definición. De hecho la legislación vigente excluye determinados tipos de ideas.
Cuando se habla de propiedad intelectual se corre el riesgo de tratar de comprender en un ámbito conceptual definido hasta el extremo más remoto que podamos concebir.
Es una cuestión de dominio efectivo, de capacidad para excluir la intrusión de otros, pero también de definición de la cosa merecedora de protección jurídica. Que no todas las creaciones intelectuales discernibles y originales sean reconocidas con la suficiente entidad para atribuir a su autor el poder de exclusión, o en su caso, la legítima participación en los rendimientos pecuniarios que la aplicación o reproducción de la obra pudiera generar en el mercado, no quiere decir que no exista la propiedad intelectual. Si del caso particular, extremo y complicado pretendemos dictar una norma pretendidamente general, primero debemos procurar que sus efectos no rompan el orden general de acciones vigente en el resto de situaciones relacionadas.
Hablamos de creaciones literarias, composiciones musicales y/o visuales, relatos, articulaciones melódicas, recetas novedosas, inéditas, con aplicación industrial… no son simples ideas, su entidad y definición resulta obvia, otra cosa es que reconozcamos el derecho de sus autores a excluir por completo o a participar en sus rendimientos pecuniarios. El hecho de que una vez comunicada a la comunidad una composición literaria pueda ser (cada vez con mucha más facilidad técnica) reproducida en soporte material “sin límite”, o propagada telemáticamente en forma de archivo o como fuera, no quiere decir que el autor no merezca ser reconocido como tal, y que de dicha convicción social pueda llegar a reivindicar la exclusión en su explotación, por muy difícil que esta sea.
El problema es doble: primero, no toda creación goza de la suficiente entidad como para ser apropiable (todo depende del juicio estimativo en cada ámbito y de la impresión general sobre la novedad de la creación); y segundo, el proceso social, por competitivo, impide el monopolio coactivo, a no ser que sea suplantado en determinados ámbitos (cuando no en todos) por un ente de dominación irresistible (Estado): la irrupción del Estado y su imposición del monopolio de las ideas hace a muchos pensar que la aparente complejidad de defensa y definición de los posibles derechos de propiedad intelectual sobre creaciones con unas características concretas impide su mera afirmación.



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